Declaran la inconstitucionalidad de la Ley Cafiero

En el marco de un planteo de incompetencia efectuado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, alegando que no debe ser la justicia de la Ciudad la que debe resolver una demanda por cobro de pesos sino la justicia Nacional en lo Civil, el juez Marcelo López Alfonsín rechazó la incompetencia planteada y declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 24.588 en defensa de la autonomía local. “Se trata de una norma que no obstante ser sancionada de acuerdo con el proceso de formación de las leyes fijado por la Ley Suprema, violenta el texto del artículo 129, y por lo tanto debe ser tachada de inconstitucional por vulnerar lo prescripto por el artículo 31 Constitucional”, sostiene el fallo.

El titular del juzgado N° 18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Marcelo López Alfonsín, resolvió el pasado 22 de junio, “rechazar la excepción de incompetencia planteada” por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) con el fin que una demanda por cobro de pesos sea remitida a la justicia nacional en lo Civil en lugar de ser resuelta por la justicia local. En su resolución, el magistrado no sólo destacó la competencia del fuero CAyT de la Ciudad para entender en la causa, también resolvió de oficio, y en ejercicio del control de constitucionalidad, “declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley 24.588” normativa como ley Cafiero en la cual se establecen límites a la autonomía plena de la Ciudad de Buenos Aires mientras sea Capital Federal.

Para así resolver, el juez sostuvo que “atento la naturaleza del ente demandado, definida en la ley 472” que creó la obra social de los empleados públicos porteños, y definió su régimen, objetivos y acciones, la “OBSBA ejerce potestades públicas”. “En esa línea, dentro del criterio atributivo de competencia al fuero contenido en los artículos 1 y 2 del CCAyT, que es esencialmente en razón del sujeto y remite a la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, requiriendo que el ente público sea parte tanto en el ámbito del derecho público como el del privado, cualquiera sea su fundamento u origen, se da por tierra con cualquier argumento en contrario a la competencia del fuero, teniendo en cuenta que se trata de un organismo inserto en la órbita del poder ejecutivo de la Ciudad“, destacó López Alfonsín en los fundamentos de su sentencia, remarcando que “los legisladores de la CABA han establecido la competencia de los tribunales locales, en consonancia con el ámbito de actuación de la entidad de cuya actividad son destinatarios los empleados del gobierno, resguardándose así la autonomía de la CABA reconocida por el art. 129 de la Constitución Nacional“.

Y afirmó: “Por esa razón resulta paradójico ante el estudio del caso y la instancia de resolver un planteo de esta naturaleza, que un ente esencialmente vinculado a la CABA reniegue de la competencia de los estrados de su propio distrito, cuando debió ser defensor y sostenedor de la autonomía de la Ciudad conforme el mandato constitucional al que me referiré mas adelante, por lo que he de entender la excepción planteada como una verdadera e injustificada dilación procesal impropia de la entidad que la formula, que en otras causas en trámite ante este juzgado (Salomon Sandra Iris c. OBSBA s. Amparo Expte. A 1685-2013/0) no ha cuestionado la competencia”.

Tras subrayar la existencia de jurisprudencia de la Cámara CAyT que sostiene la competencia de dicho fuero “para entender en todas las causas en que la ObSBA sea parte, con independencia de la materia sobre la que versen”, y mencionar pronunciamientos a favor de la competencia de este fuero en causas en que era parte la OSBA, tanto la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, el juez Marcelo López Alfonsín consideró “indispensable analizar el argumento de la excepcionante respecto a la necesaria intervención de la justicia civil nacional”.

“Los tribunales nacionales carecen de competencia para intervenir en las presentes actuaciones, toda vez que el Art. 129 de la Constitución Nacional creó para la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo con particular resguardo de los intereses nacionales mientras esta se mantenga como capital de la Nación. Entiendo que más allá de las distintas posiciones respecto al status de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está claro que debe ejercer plena autonomía lo cual se refuerza con las previsiones del Art. 106 de la Constitución local y Art. 2 de la Ley 189. Por consiguiente, asignar competencia a la justicia nacional viola además el principio de juez natural (Art. 18 CN) y de supremacía de la Constitución Nacional (Art. 31 CN)“, resaltó el magistrado, remarcando que “desde que comenzaron a funcionar los tribunales locales, los juzgados nacionales perdieron la competencia transitoria ya que […] es atribución propia y excluyente de la justicia de la Ciudad para conocer en las causas promovidas contra el Gobierno de la Ciudad”.

Seguidamente, el juez analizó la Ley Cafiero, la cual en su artículo 8 prescribe: “La justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales”.

“A la luz de esta legislación resulta claro que el primer párrafo del Art. 8 de la Ley 24.588 no podría interpretarse literalmente sin producir una contradicción con lo que dispone el segundo párrafo. Ello es así porque la Justicia Nacional en lo Civil no puede a la vez conservar toda su competencia (como parece decir el primer párrafo) y perder parte de ella, como se sigue del segundo ya que, al asignar la competencia a los tribunales locales en materia contencioso administrativa y tributaria, la está sustrayendo a la Justicia Nacional en lo Civil, que la tenía hasta ese momento. Por ende, es claro que ésta no conserva su competencia intacta, como parecería decir el primer párrafo en una lectura literal”, consideró.

Obra Social Ciudad de Buenos Aires OBSBA Salud (2)Entendiendo que “la cuestión a resolver, mas allá de constituir un planteo meramente dilatorio e impropio de su formulación por parte de la Obra Social de la Ciudad, involucra la vigencia del artículo 8º de la Ley 24.588″, el juez se expidió sobre su constitucionalidad, en ejercicio del “deber de velar por la supremacía de la Constitución nacional, aun cuando las partes no la hayan cuestionado de manera expresa en tanto involucra una cuestión de orden público”.

“No puede más que declararse la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley 24.588, toda vez que resulta palmariamente contrario al artículo 129 Constitucional“, expresó López Alfonsín, mencionando que en otra causa dictada en agosto de 2013 ya había resuelto en el mismo sentido.

“En consonancia, y con el fin de resguardar dicho principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional el Alto Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones ‘la inconstitucionalidad de normas que, aún cuando provenían del órgano legislativo que representa la voluntad popular, resultaban contrarias a la Constitución Nacional’ […]. Este es justamente el supuesto del artículo 8º de la Ley 24.588, se trata de una norma que no obstante ser sancionada de acuerdo con el proceso de formación de las leyes fijado por la Ley Suprema, violenta el texto del artículo 129, y por lo tanto debe ser tachada de inconstitucional por vulnerar lo prescripto por el artículo 31 Constitucional“, afirmó.

Y concluyó: “Robustece lo expuesto, el nivel de desarrollo autonómico que ha alcanzado la Ciudad de Buenos Aires desde que este carácter le fuera reconocido en 1994 hasta la fecha, como la reciente remisión para tratamiento del Congreso por parte del Poder Ejecutivo, del proyecto de ley que transfiere las competencias de la justicia nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entiendo que este es el momento propicio para que los jueces locales cumplamos el mandato impuesto por el constituyente, y defendamos el postergado afianzamiento de la autonomía de la CABA“.