Ordenan reafiliar a la Ob.SBA a una paciente oncológica jubilada

La justicia porteña hizo lugar a la acción de amparo planteada por una exempleada del Gobierno de la Ciudad -bajo tratamiento oncológico- a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires continúe brindándole la cobertura médica que poseía hasta el momento en que accedió al beneficio previsional

El juez Martín Converset, titular del juzgado n.º 5 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo lugar a la acción amparo entablada por una extrabajadora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -bajo tratamiento oncológico- a fin de que Ob.SBA continúe prestándole los servicios que se le brindaban con anterioridad a haber accedido al beneficio previsional. De esta forma, el magistrado declaró la nulidad de la disposición 3-ObSBA-14 -bajo la cual se fundó la negativa de continuar en su afiliación, por no contar con los 15 años mínimos de aportes allí establecidos; y ordenó a la Obra Social que mantenga la afiliación o, en su caso, proceda a su reafiliación. Todo en el marco de la causa “F., R. C. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Ob.SBA) sobre Amparo – Salud- Opción por la elección de obras sociales”.

En primer lugar, el juez expresó que “al dictar la disposición 03-ObSBA-14, la obra social demandada se excedió en sus facultades reglamentarias estableciendo por esta vía, requisitos limitativos, que no surgen de la ley, cuya aplicación lisa y llana, provoca un serio menoscabo a los derechos de la actora”.

En efecto, la disposición atacada, resulta contraria a la finalidad de la ley que reglamenta, en tanto introduce una importante limitación al reconocimiento del carácter de afiliado titular que el legislador atribuyó sin condicionamientos a los jubilados, pensionados y retirados “que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad”, resaltó.

Además, señaló que dicha disposición “habría ido más allá de lo permitido“, menoscabando el sentido de la norma que reglamenta y restringiendo, sin justificación legal válida, un derecho esencial como es la posibilidad de que la actora cuente, en esta etapa de su vida y en la situación en la que se encuentra, con la cobertura social que tenía mientras estuvo en actividad, tal como se establece en el artículo 19 de la ley 472.

Por último, Converset citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y sostuvo: “Siendo que en la disposición 3-ObSBA-14 se alteró el espíritu de la norma que se pretendía reglamentar (art. 102, CCABA) y que, por lo tanto, se vieron vulnerados derechos fundamentales de la actora, que es una persona ‘tutelada por la Constitución de la Ciudad como perteneciente a un grupo de alta vulnerabilidad social‘ (sala II, “Touriñan”, cit.), a la que debe garantizarse ‘la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos’ (art. 41, CCABA); corresponde, a tenor de los argumentos vertidos, declarar la nulidad de la mentada disposición”.